El juez no hizo lugar a la presentación que realizó el socio José Luis
Isaia, con el patrocinio de Gustavo Abraham. Sostiene que la Convención de
Nueva York de 1958, sobre la cual basó su reclamo Abraham, sólo se refiere a
cuestiones comerciales y no patrimoniales o deportivas. Agrega que un socio “carece
de legitimación para intentar este recurso de amparo”, ya que los únicos que
tienen esa potestad “son las autoridades del club”. Y deja en claro que Colón,
como institución, “no ha mostrado objeción alguna” sobre la sanción recibida.
Por Nicolás Lovaisa
Ayer por la mañana el Juez Civil
y Comercial de la Novena Nominación, Carlos Buzzani, rechazó el recurso de
amparo que presentó el socio de Colón, José Luis Isaia, solicitando la
restitución de los 6 puntos que FIFA le descontó a la institución por su deuda con el Atlante de México, generada por el pase de Juan Carlos Falcón durante la
gestión de Germán Lerche.
El abogado que impulsó la
presentación, Gustavo Abraham, opinó que la Asociación del Fútbol Argentino “carece
de facultades para la ejecución directa e inmediata” de la determinación que
había ratificado el Tribunal de Arbitraje Deportivo (el descuento de los 6
puntos) ya que “omitió someter la cuestión al debido control judicial, tal lo
previsto por la Convención de Nueva York del año 1958”.
Agrega que para efectuar la quita
de puntos “la autoridad competente en la materia es el Poder Judicial, siendo
un magistrado el único facultado para ordenar ejecutar la sanción punitiva como
la pretendida” y que “el Club Colón ha sido castigado sin tener acceso al
debido proceso ni a la legítima defensa en juicio”.
En este punto el juez Buzzani
expresa en su escrito que “la Convención de Nueva York de 1958, sobre el
reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, cuando se
dicta la ley 23.619 por la que se aprueba la convención aludida, la República
Argentina declara que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de
las relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por
su derecho interno”.
“Y no hay duda que la sentencia
del TAS podrá involucrar cuestiones patrimoniales y/o deportivas para la
institución de nuestra ciudad, pero de ninguna manera pueden ser catalogadas
como una cuestión comercial, que es la única que abriría la aplicación de lo
dispuesto por la Convención de Nueva York”, precisa.
Además, el magistrado argumenta
que Isaia, socio de la institución, carece de “legitimación activa” como “amparista”,
hecho que incluso fue remarcado por la Asociación del Fútbol Argentino, quien
calificó el amparo de “improponible objetivamente”. Para Buzzani, “quien acude
a los estrados judiciales debe hacerlo en busca del reconocimiento de un
derecho que le es propio, siendo menester que la pretendida violación del
derecho lo afecte de una manera suficiente”.
En este sentido sostiene que Isaia
“en su calidad de socio activo del Club Atlético Colón, carece de legitimación
suficiente para intentar este recurso de amparo, ya que los únicos que poseen
legitimación serían las autoridades del Club afectado”. “Tampoco la citación
que el amparista pretende en calidad de tercero del Club Atlético Colón me
mueve para desandar lo aquí expresado y es porque la ley de amparo de la
provincia de Santa Fe (10.456) en ningún momento trata el tema de la
intervención de terceros”, agrega.
Por último, sobre los pasos que
siguió Colón como institución desde que se tomó conocimiento de la quita
efectuada por FIFA, expresa: “Habiendo respondido deportivamente a la situación
que la decisión del TAS le produjo con la quita de los seis puntos al final del
torneo de Primera División del Fútbol Argentino, no haber recurrido a la
justicia a través de sus autoridades legalmente constituida que son las que
dirigen, administran y representan en todos sus actos a la Asociación Club
Atlético Colón, haber resuelto en reunión de la Comisión Directiva que
respetará los estatutos de AFA y FIFA, siendo ajena a cualquier planteo judicial
que se formule, ello hace de la propuesta que forma parte medular de este
amparo, un exceso formal, al pretender que se ejecute conforme a las leyes
argentinas un fallo arbitral que el Club Atlético Colón, único ente capaz de
excitar al órgano jurisdiccional para revertir posible derechos conculcados, no
ha mostrado objeción alguna y ha aceptado el alcance del mismo”.
Estatutos de AFA y FIFA
La Asociación del Fútbol
Argentino expresa en su artículo 6, inciso “e”, que los clubes “renuncian a
plantear ante los Tribunales de Justicia, a menos que se especifique en la
reglamentación en FIFA, los litigios que pudieran tener con la AFA, con otras
Asociaciones o Clubes de éstas, comprometiéndose a someter toda diferencia a
los Órganos Jurisdiccionales de esta Asociación, Confederación o FIFA”.
Por su parte, en el artículo 68
de su estatuto la FIFA deja en claro que “se prohíbe el recurso ante tribunales
ordinarios, a menos que se especifique en la reglamentación en FIFA” y que “queda
excluido igualmente el recurso por la vía ordinaria en el caso de medidas
cautelares de toda índole”.
Además, en ese mismo artículo
afirma que “las confederaciones, los miembros y las ligas se comprometen a
reconocer al TAS como instancia jurisdiccional independiente y se obligan a
adoptar todas las medidas necesarias para que sus miembros, jugadores y
oficiales acaten el arbitraje del TAS”.

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